ARTICULO 8° Las personas autorizadas para desarrollar aquella prestación de servicio indicada en el inciso segundo del artículo 3º deberán acreditar, ante el organismo fiscalizador y por los medios señalados en el inciso final del artículo 6º la idoneidad cívica, moral y profesional del personal que por su intermedio, preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter.
Asimismo, dichas personas sólo podrán contratar para desempeñar tales labores, a quienes reúnan los siguientes requisitos:
- Ser chileno.
- Tener 18 años de edad cumplidos.
- Tener, a lo menos, octavo año de educación básica aprobado.
- No haber sido condenado ni estar sometido a proceso por crimen o simple delito.
- Tener salud y condiciones físicas compatibles con la función que van a desempeñar, las que serán comprobadas mediante certificado médico.
ARTICULO 12° Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.
ARTICULO 13° Las personas naturales que por cuenta de terceros, presten aquellas labores indicadas en el artículo anterior, tendrán la calidad de trabajadores de aquéllos y les serán aplicables las disposiciones del D.F.L. Nº 1 de 7 de enero de 1994. Los empleadores deberán contratar un seguro de vida en favor de cada uno de estos trabajadores, cuyo monto no podrá ser inferior al equivalente de 75 Unidades Tributarias Mensuales.
Del mismo modo, dichos empleadores deberán mantener permanentemente informada a la respectiva Prefectura de Carabineros acerca de los lugares exactos en que preste servicios su personal, como asimismo cualquier cambio que se produzca a este respecto.
Igualmente, los trabajadores aludidos en este artículo deberán ser capacitados en las oportunidades, materias, condiciones y circunstancias que determine la Prefectura de Carabineros competente. Los gastos que demanden los exámenes de estos trabajadores, ante la Autoridad Fiscalizadora, serán de cargo de la entidad interesada.
ARTICULO 18° Establece en el carácter de obligatorio, para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida.